La Audiencia Provincial de Girona, en Auto de fecha 03/12/2019 [1] recuerda que la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita y la práctica, en su caso, de la tasación de costas, son cuestiones ajenas a que la parte tenga reconocido su derecho a litigar gratuitamente, dado que la posible exención de pago queda sin efecto si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso la parte viniera a mejor fortuna, según establece el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Así pues, en la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de hacerse el correspondiente pronunciamiento en materia de costas y, si lo solicita la parte a cuyo favor se realizó tal pronunciamiento, la oportuna tasación de las mismas.
Y será a partir de dicha tasación de costas, si la parte solicita su ejecución, que no podrá exigirse su abono si no se produce el cambio en la situación económica del condenado.
Dicho en otros términos, sera cuando se practique la tasación de costas que la parte podrá solicitar que se le exima de dicho pago al ser beneficiario de justicia gratuita si no ha cambiado su situación económica.
"1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.
CAUCE PARA IMPUGNACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROCURADOR
La Audiencia Provincial de Zaragoza, en Auto de fecha 13/12/2019 [2], afirma, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en Auto de fecha 29/01/2019, que:
La Audiencia Provincial de Zaragoza, en Auto de fecha 13/12/2019 [2], afirma, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en Auto de fecha 29/01/2019, que:
"... los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivos, y no a las impugnaciones por indebidos (...); los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas, no por indebidas, ya que apenas cabe cuestionar que, condenada en costas la parte hoy impugnante, son debidos los derechos del procurador de la parte contraria cualquiera que sea su importe (...). La cuantía en ningún caso determina el carácter indebido de tales derechos, sino en su caso la consideración de excesivos cuya impugnación únicamente ha previsto el legislador para los casos de honorarios de abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel. En el caso de la aplicación del arancel es el Secretario Judicial quien ha de determinar la cuantía de los derechos devengados. De modo que en el caso de los Procuradores -cuyos derechos se determinan en tal forma- sólo cabe la impugnación por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad..."
La Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de fecha 26/07/2019 [3], indica, con cita del Auto del Tribunal Supremo de fecha 30/11/2010, que:
"... los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas , no por indebidas , ya que son debidos los derechos del Procurador de la parte contraria cualquiera que sea su importe (..), la disconformidad de la parte impugnante con la aplicación del arancel de Procuradores tendrá que hacerla valer, una vez resuelta la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos , pidiendo la revisión razonada de la tasación por el Sr. Secretario en cuanto a los derechos del Procurador , ya que según los términos del art. 245.2 LEC no cabe impugnar éstos por excesivos sino exclusivamente por indebidos y, en el presente caso se propone un determinado importe superior y no su exclusión de la tasación, de modo que la pretensión excede del ámbito legal posible de impugnación de los derechos de procurador".
Añade la Sala madrileña, con cita del Auto del Tribunal Supremo de fecha 29/04/2015, que "... (la) cuestión, relativa a la consideración de indebidos de los derechos del procurador , ha de ser rechazada puesto que aunque en su defensa sostenga que no son debidos, en realidad muestra su desacuerdo con la operación de cálculo llevada a cabo para determinar la cuantía de los mismos, conforme al art. 51.2 y 3 del arancel de los Procuradores y ello en la medida en que es criterio reiterado de esta Sala que no cabe plantear una impugnación de la tasación de costas por indebidos alegando no ser correcta la cuantía tomada como base de la tasación , por pertenecer los problemas de cuantía litigiosa al ámbito de las impugnaciones por excesivos, que no caben respecto de los derechos del procurador , al venir éstos fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC , siendo esto lo acontecido en el presente caso, en el que lo que se propone, en definitiva, por la impugnante, es un determinado importe inferior de los derechos de la procuradora y no su exclusión de la tasación, pretensión que excede del ámbito legal posible de impugnación de los derechos de procurador...".
El art. 246 de la LEC establece en sus párrafos primero y tercero lo siguiente:La Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de fecha 26/07/2019 [3], indica, con cita del Auto del Tribunal Supremo de fecha 30/11/2010, que:
"... los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas , no por indebidas , ya que son debidos los derechos del Procurador de la parte contraria cualquiera que sea su importe (..), la disconformidad de la parte impugnante con la aplicación del arancel de Procuradores tendrá que hacerla valer, una vez resuelta la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos , pidiendo la revisión razonada de la tasación por el Sr. Secretario en cuanto a los derechos del Procurador , ya que según los términos del art. 245.2 LEC no cabe impugnar éstos por excesivos sino exclusivamente por indebidos y, en el presente caso se propone un determinado importe superior y no su exclusión de la tasación, de modo que la pretensión excede del ámbito legal posible de impugnación de los derechos de procurador".
Añade la Sala madrileña, con cita del Auto del Tribunal Supremo de fecha 29/04/2015, que "... (la) cuestión, relativa a la consideración de indebidos de los derechos del procurador , ha de ser rechazada puesto que aunque en su defensa sostenga que no son debidos, en realidad muestra su desacuerdo con la operación de cálculo llevada a cabo para determinar la cuantía de los mismos, conforme al art. 51.2 y 3 del arancel de los Procuradores y ello en la medida en que es criterio reiterado de esta Sala que no cabe plantear una impugnación de la tasación de costas por indebidos alegando no ser correcta la cuantía tomada como base de la tasación , por pertenecer los problemas de cuantía litigiosa al ámbito de las impugnaciones por excesivos, que no caben respecto de los derechos del procurador , al venir éstos fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC , siendo esto lo acontecido en el presente caso, en el que lo que se propone, en definitiva, por la impugnante, es un determinado importe inferior de los derechos de la procuradora y no su exclusión de la tasación, pretensión que excede del ámbito legal posible de impugnación de los derechos de procurador...".
CONCURSO DE ACREEDORES Y TASACIÓN DE COSTAS
En el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25/10/2019 [4] se señala, con cita del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26/06/2012, que
"... la STS de fecha 10 de junio de 2008 en relación a la impugnación de honorarios determina que la reclamación y abono de los mismos se llevará a cabo en el procedimiento del concurso, señalando que: "La impugnación por honorarios del Letrado por indebidos (...) se funda exclusivamente en que tal sociedad fue declarada en concurso voluntario y, por consiguiente, el crédito del Letrado se integra por mandato legal en la masa pasiva del concurso, sometiéndose a las normas sobre reconocimiento, calificación y pago que establece la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, cuyo artículo 49 dispone que todos los acreedores quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso y ordena el artículo 50 que los jueces del orden jurisdiccional civil se abstendrán de conocer de las demandas de las que debe conocer el juez del concurso .Lo cual no es aplicable a la impugnación de honorarios por indebidos. Esta no es una demanda, ni se trata de un crédito ya firme. La impugnación de la tasación de costas se tramita, en el Juzgado por el Secretario y ante el Juez que haya actuado en el pleito, (...) y cuando ya esté plenamente determinado se incluye en la masa pasiva del concurso. Así, anteriormente el órgano jurisdiccional civil (...) determinará si son o no debidos y si son o no excesivos. Cuando se hayan declarado que son debidos y la cuantía de los honorarios, la reclamación y abono se realizará en el procedimiento del concurso.
Por tanto, en ningún caso se puede decir que la tasación de costas sea improcedente o que los honorarios sean indebidos, sino que la tasación es correcta y los honorarios son debidos, si bien el título para hacerlos efectivos será llevado al concurso.
Por lo expuesto, y de conformidad, además, con lo previsto en el art 76.1 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, reformada por Ley 38/11 de 10 de octubre, Concursal , constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento, en el que se encuentra el presente supuesto. Es por ello, que la reclamación de los honorarios de abogado y procurador, una vez firme la tasación de costas, deberá llevarse a cabo en el procedimiento del concurso.
(...), para la solicitud de la tasación de costas y para la eventual impugnación de las mismas, no se exige autorización de la administración concursal, pues la práctica de dicha tasación no es sino la consecuencia del pronunciamiento de condena al pago de las mismas contemplado en el Fallo de la Sentencia; por tanto la tasación de las costas, y lo que resulte de su impugnación, no es sino la concreción del pronunciamiento de dicha condena...".
El Juzgado de lo Mercantil Núm. 6 de Madrid, en Auto de fecha 23/04/2019 [5], resalta que el art. 184.5 de la Ley Concursal establece que "La administración concursal será oída siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en incidentes o recursos deberán hacerlo asistidos de letrado. La dirección técnica de estos incidentes y recursos se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal ...".
"No encontrándonos -continúa el Magistrado- ante un incidente de los definidos en el art. 192 L.Co. ni ante un recurso sustanciado dentro de los mismos, sino ante una ejecución dineraria despachada inicialmente de modo provisional y posteriormente de modo definitivo [-sujeta a las normas generales de la Ley Procesal Civil -], resulta que la necesaria intervención de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y de la ejecutada H..., S.L. con la asistencia de Letrado en ejercicio aparece impuesta por el art. 539.1 L.E.Civil , debiendo estarse en materia de costas de dicho específico proceso de ejecución a lo señalado en el art. 539.2 L.E.Civil ; por lo que estimar que toda actuación ejecutiva iniciada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para hacer efectivos los pronunciamientos de condena a favor de la concursada, sea en vía laboral, civil, penal o contenciosa, están incluidas en su normal y regular actuación y sus honorarios, resulta rechazable.
(...) El art. 184.5 LC establece un sistema de postulación especial para la Administración Concursal. Frente a lo que se exige al deudor concursado en el apartado 2, a los acreedores y demás legitimados en el apartado 3, y quienes tengan interés legítimo en el apartado 4, la Administración no necesita estar representada por Procurador. Ésta excepción, igual que la de los trabajadores en el apartado 6, no impide que se use de tal profesional. Pero en el concurso no es preceptivo que la Administración Concursal venga representada por Procurador.
En el caso de abogado, la Administración Concursal no lo precisa para "ser oída". Sin embargo necesita de su asistencia, sin perjuicio de que pueda ser uno de sus integrantes o el propio administrador concursal si ostenta tal cualidad, para intervenir en incidentes o recursos. La norma exige asistencia letrada en materias que obligan a disponer del conocimiento técnico preciso para afrontar las exigencias de un proceso judicial, razón por la que señala incidentes y recursos.
El caso de una demanda ejecutiva entra en esa cualidad. La DA 5ª LC remite en lo no previsto a la LEC, que dispone en su art. 539.1 que "El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales". En este caso se ejecuta un procedimiento incidental en que es preciso la intervención de abogado, de modo que la ejecución sigue idénticas reglas de postulación.
Es preciso, por ello, la asistencia letrada a la Administración Concursal, aunque el abogado sea el propio administrador o uno de sus miembros, para ejecutar un incidente suscitado durante el concurso (...).
Si la intervención de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL era preceptiva, los gastos derivados de dicha intervención [-máxime cuando no coincide la persona del administrador con el Letrado o Letrados actuantes-] deben incluirse en la tasación de costas como debidos; sin que puedan los mismos incluirse en las actuaciones propias del administrador a que se refiere el art. 184.5 L.Co.
(...) Cuestión distinta es que dicho crédito por costas se integre en la masa activa y no en el patrimonio de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL o del Letrado minutante [-a los que se retribuirá según Arancel y contrato de servicios, respectivamente-], (...) Se precisa a los efectos oportunos que tras la reforma efectuada por el RD Ley 3/2009 en el apartado 2 del art. 34 de la LC y en el apartado 5 del art. 294 de la misma LC entiende la Sala que no puede entenderse que no se devenguen costas no obstante su imposición al carecer la administración concursal del derecho a su cobro sino que debe entenderse que el derecho al cobro de las costas existe pero nace en cabeza de la concursada (que es al cabo la que abona la retribución del administrador concursal interviniente directamente -si es abogado- o a través de letrado -si no lo es-, que ven retribuida su actuación en el concurso globalmente por aplicación del arancel pero cuyas retribuciones son pagadas con cargo al patrimonio del concursado). En ese sentido se han expresado el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 23 de abril de 2012 y la sentencia del mismo Juzgado de 18 de febrero de 2013 , en doctrina que compartimos, rechazando que quien sostenga posiciones contrarias a las postuladas por la concursada y/o la administración concursal no contribuya adecuadamente, a través de la condena en costas, al gasto que para la concursada supuso la intervención del administrador concursal en el incidente ....
Si ello se sostiene respecto de un incidente concursal del art. 192 L.Co., con más razón debe extenderse sus razones a un proceso de naturaleza, alcance, regulación, presupuestos y efectos diversos al citado incidente, cual es un proceso de ejecución de la L.E.Civil respecto de sentencia de condena dineraria civil a favor de la concursada en incidente de rescisión.
Los constantes recursos, escritos, oposiciones y alegaciones de la concursada, su falta de cumplimiento voluntario y los numerosos embargos infructuosos practicados, hacen debidas las cantidades objeto de tasación".
COSTAS DERIVADAS DE LA ESTIMACIÓN PARCIAL DEL INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS
"No encontrándonos -continúa el Magistrado- ante un incidente de los definidos en el art. 192 L.Co. ni ante un recurso sustanciado dentro de los mismos, sino ante una ejecución dineraria despachada inicialmente de modo provisional y posteriormente de modo definitivo [-sujeta a las normas generales de la Ley Procesal Civil -], resulta que la necesaria intervención de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y de la ejecutada H..., S.L. con la asistencia de Letrado en ejercicio aparece impuesta por el art. 539.1 L.E.Civil , debiendo estarse en materia de costas de dicho específico proceso de ejecución a lo señalado en el art. 539.2 L.E.Civil ; por lo que estimar que toda actuación ejecutiva iniciada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para hacer efectivos los pronunciamientos de condena a favor de la concursada, sea en vía laboral, civil, penal o contenciosa, están incluidas en su normal y regular actuación y sus honorarios, resulta rechazable.
(...) El art. 184.5 LC establece un sistema de postulación especial para la Administración Concursal. Frente a lo que se exige al deudor concursado en el apartado 2, a los acreedores y demás legitimados en el apartado 3, y quienes tengan interés legítimo en el apartado 4, la Administración no necesita estar representada por Procurador. Ésta excepción, igual que la de los trabajadores en el apartado 6, no impide que se use de tal profesional. Pero en el concurso no es preceptivo que la Administración Concursal venga representada por Procurador.
En el caso de abogado, la Administración Concursal no lo precisa para "ser oída". Sin embargo necesita de su asistencia, sin perjuicio de que pueda ser uno de sus integrantes o el propio administrador concursal si ostenta tal cualidad, para intervenir en incidentes o recursos. La norma exige asistencia letrada en materias que obligan a disponer del conocimiento técnico preciso para afrontar las exigencias de un proceso judicial, razón por la que señala incidentes y recursos.
El caso de una demanda ejecutiva entra en esa cualidad. La DA 5ª LC remite en lo no previsto a la LEC, que dispone en su art. 539.1 que "El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales". En este caso se ejecuta un procedimiento incidental en que es preciso la intervención de abogado, de modo que la ejecución sigue idénticas reglas de postulación.
Es preciso, por ello, la asistencia letrada a la Administración Concursal, aunque el abogado sea el propio administrador o uno de sus miembros, para ejecutar un incidente suscitado durante el concurso (...).
Si la intervención de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL era preceptiva, los gastos derivados de dicha intervención [-máxime cuando no coincide la persona del administrador con el Letrado o Letrados actuantes-] deben incluirse en la tasación de costas como debidos; sin que puedan los mismos incluirse en las actuaciones propias del administrador a que se refiere el art. 184.5 L.Co.
(...) Cuestión distinta es que dicho crédito por costas se integre en la masa activa y no en el patrimonio de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL o del Letrado minutante [-a los que se retribuirá según Arancel y contrato de servicios, respectivamente-], (...) Se precisa a los efectos oportunos que tras la reforma efectuada por el RD Ley 3/2009 en el apartado 2 del art. 34 de la LC y en el apartado 5 del art. 294 de la misma LC entiende la Sala que no puede entenderse que no se devenguen costas no obstante su imposición al carecer la administración concursal del derecho a su cobro sino que debe entenderse que el derecho al cobro de las costas existe pero nace en cabeza de la concursada (que es al cabo la que abona la retribución del administrador concursal interviniente directamente -si es abogado- o a través de letrado -si no lo es-, que ven retribuida su actuación en el concurso globalmente por aplicación del arancel pero cuyas retribuciones son pagadas con cargo al patrimonio del concursado). En ese sentido se han expresado el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 23 de abril de 2012 y la sentencia del mismo Juzgado de 18 de febrero de 2013 , en doctrina que compartimos, rechazando que quien sostenga posiciones contrarias a las postuladas por la concursada y/o la administración concursal no contribuya adecuadamente, a través de la condena en costas, al gasto que para la concursada supuso la intervención del administrador concursal en el incidente ....
Si ello se sostiene respecto de un incidente concursal del art. 192 L.Co., con más razón debe extenderse sus razones a un proceso de naturaleza, alcance, regulación, presupuestos y efectos diversos al citado incidente, cual es un proceso de ejecución de la L.E.Civil respecto de sentencia de condena dineraria civil a favor de la concursada en incidente de rescisión.
Los constantes recursos, escritos, oposiciones y alegaciones de la concursada, su falta de cumplimiento voluntario y los numerosos embargos infructuosos practicados, hacen debidas las cantidades objeto de tasación".
COSTAS DERIVADAS DE LA ESTIMACIÓN PARCIAL DEL INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS
"1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.
/.../
3. El Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos".
En el Auto dictado, en fecha 31/01/2020, por la Audiencia Provincia de Lleida [6] se puede leer lo siguiente:
"Vistos los concretos términos en que aparecen redactados estos dos párrafos del art. 246 podría entenderse, en principio, que la previsión sobre la imposición de costas en función de si la impugnación es o no estimada tiene adecuado encaje en aquellos supuestos en los que el abogado minutante no acepta la reducción propuesta por la otra parte en su escrito de impugnación, en cuyo caso se recaba informe del Colegio de abogados, procediendo el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a mantener la tasación realizada o a introducir las modificaciones que estime oportunas.
Por el contrario, en caso de no resultar preciso recabar dicho informe al aceptar en su integridad el minutante los cálculos y la reducción propuesta de contrario, no se continúa con la tramitación del incidente sino que se resuelve en consonancia.
Ahora bien, lo que resulta incuestionable es que también en este último supuesto ha sido preciso impugnar la tasación de costas, iniciándose la tramitación del incidente. Por tanto, si se descarta la aplicación del art. 246-3 de la LEC por considerar que hay que acudir a otro precepto que se acomode mejor a estos supuestos, resulta que tampoco se ajusta al caso el art. 395-1 de la LEC previsto para los supuestos de allanamiento, por ser evidente que en estos supuestos no podrá darse el caso de allanamiento antes de contestar pues precisamente el traslado previsto en el art. 246-1 LEC lo es a efectos de aceptar o no la postura de la otra parte, de forma que, de aceptarla, la aplicación a sensu contrario del mismo art. 395-1 de la LEC conduciría igualmente a la imposición de costas al minutante.
En esta situación lo procedente es acudir a las normas generales, es decir, al principio del vencimiento objetivo que se deriva del art. 394-1 de la LEC, que es el que también informa el tenor del art. 246-3 debiendo destacar en este punto que en este precepto la imposición de costas al letrado minutante no sólo está prevista para la estimación total de la impugnación, sino también para la parcial.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación con los supuestos de estimación parcial, considerando que cabe apreciar una excepción pese al tenor del art. 246-3 de la LEC, indicando al respecto el auto de 18-5-2016 que: " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.3 de la LEC la estimación total o parcial de la impugnación conlleva la imposición de costas al abogado minutante. Cabe una excepción a la norma y así lo declara esta Sala en auto de 21 de enero de 2015 : "Es criterio de esta Sala que no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos, a pesar del tenor literal del art. 246.3. II LEC , cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores ( AATS de 26 de mayo de 2009, RC n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, RC n.º 1193/1999 ), ya que se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante y la norma del art. 246.3 II LEC ) no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 de la misma ley , sobre las dudas de hecho o derecho que presenta la cuestión".
COSTAS EXIGIBLES AL DEUDOR EJECUTADO EN LOS SUPUESTOS DE EJECUCIÓN DE VIVIENDA HABITUAL (LÍMITE DEL 5% DE LA CANTIDAD RECLAMADA EN LA DEMANDA EJECUTIVA)
COSTAS EXIGIBLES AL DEUDOR EJECUTADO EN LOS SUPUESTOS DE EJECUCIÓN DE VIVIENDA HABITUAL (LÍMITE DEL 5% DE LA CANTIDAD RECLAMADA EN LA DEMANDA EJECUTIVA)
El art. 575.1 bis de la LEC dispone que "En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva".
La Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de fecha 17/01/2020 [7] afirma que el apartado 1.bis parece referirse a todas las costas de la ejecución en toda su extensión, sin excepción, y estas costas son todas las que contempla el artículo 539.2 de la L.E.C . ("...los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley , sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas").
La Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de fecha 17/01/2020 [7] afirma que el apartado 1.bis parece referirse a todas las costas de la ejecución en toda su extensión, sin excepción, y estas costas son todas las que contempla el artículo 539.2 de la L.E.C . ("...los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley , sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas").
Empero, la Sala barcelonesa resalta "una cosa es la determinación de la cantidad presupuestada para intereses y costas que se produzcan durante la ejecución, dos conceptos intereses y costas, sin perjuicio de posterior liquidación, tal y como previene el artículo 575.1 de la LEC , y otra cosa es que, aunque se hubieran devengado las costas judiciales, llegado el momento (cuando se produzca la tasación de costas), y siempre y cuando se trate de vivienda habitual, no podrá exigirse al deudor, por el concepto de costas judiciales, más allá del 5 por ciento de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva".
El Auto concluye que la limitación del 5% de costas viene referida a la práctica de la tasación de costas, nunca al despacho de ejecución, ya que la cantidad calculada para responder por intereses y costas hasta total liquidación, no la compone únicamente las costas, sino también los intereses que se siguen devengando.
Añade la Audiencia barcelonesa que"... ese control del 5% de costas, (...) , sólo podría hacerse cuando se tasaran las costas, y no en este momento procesal todavía demasiado temprano. (...), sólo entonces, tras abonarse la totalidad del principal reclamado pendiente de pago, se podría proceder a la liquidación de intereses y a la tasación de costas del total reclamado en la ejecución hipotecaria, en cuya realización la parte apelada ya avanza que tomaría en cuenta lo que dispone el artículo 575.1 bis de la LEC , no siendo, sin embargo, ese momento procesal inicial el adecuado ni legalmente posible para ello."
Según el Auto dictado, en fecha 12/09/2016, por la Audiencia Provincial de Madrid
"... la limitación, en cuanto a las costas, que viene dada con base a lo establecido en el artículo 575.1 bis LEC , (...). Pues al tratarse de la vivienda habitual de la ejecutada, (...), nos encontramos ante una disposición imperativa de orden público, a los efectos del artículo 1 LEC , y por lo tanto, el límite del 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, deberá de tenerse en cuenta en el momento de la liquidación de las costas"
CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO
La Audiencia Provincial de Lleida, en Auto de fecha 17/10/2019 [8], resalta que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada".
En Auto de fecha 15/10/2019, la Audiencia Provincial de Tarragona [9] aclara que "las cuestiones relativas a la cuantía litigiosa no pertenecen al ámbito de las tasaciones de costas por indebidas sino por excesivas (..) la impugnación de la tasación de costas por indebidas no puede fundamentarse en una discrepancia sobre la cuantía del procedimiento, que únicamente puede dar lugar a una impugnación de tasación de costas por excesivas...".
PLAZO DE CADUCIDAD PARA SOLICITAR LA TASACIÓN DE COSTASCUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO
La Audiencia Provincial de Lleida, en Auto de fecha 17/10/2019 [8], resalta que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada".
En Auto de fecha 15/10/2019, la Audiencia Provincial de Tarragona [9] aclara que "las cuestiones relativas a la cuantía litigiosa no pertenecen al ámbito de las tasaciones de costas por indebidas sino por excesivas (..) la impugnación de la tasación de costas por indebidas no puede fundamentarse en una discrepancia sobre la cuantía del procedimiento, que únicamente puede dar lugar a una impugnación de tasación de costas por excesivas...".
La Audiencia Provincial de Lleida, en Auto de fecha 10/01/2020 [10], recuerda que el art. 518 LEC establece que la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución
Si bien no ha sido una cuestión pacífica en la doctrina y la jurisprudencia la relativa al plazo para pedir la tasación de costas, lo cierto es que dicha cuestión quedó resuelta a partir del Acuerdo de Pleno Gubernativo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 21/07/2009, y a partir de entonces el Tribunal Supremo ha resuelto de forma constante la misma, entendiendo que resulta de aplicación el artículo 518 LEC.
En este sentido, el Tribunal Supremo declara, en Auto de fecha 20/12/2012 que:
".. la impugnación de la tasación de costas debe ser acogida y la tasación dejada sin efecto, toda vez que la solicitud para la práctica de la tasación de costas se presentó transcurrido el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 LEC , (...) , pues si bien, ciertamente, no ha sido cuestión pacífica en la jurisprudencia el plazo que debe regir para la petición de tasación de las costas, manteniéndose en algunas resoluciones la aplicación del plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, no es menos cierto que en Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009 se estableció: "Se acuerda en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518 LEC , entendiéndola como un acto preparatorio de la ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme el Auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar la tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas"; este nuevo criterio se ha recogido ya en varias resoluciones de esta Sala, entre ellas, autos de 23 de febrero de 2010, Rec. nº 3398/1998 , 1 de junio de 2010, Rec. nº 2674/2001 , y 11 de noviembre de 2011, Rec. nº 1948/1998...".
".. la impugnación de la tasación de costas debe ser acogida y la tasación dejada sin efecto, toda vez que la solicitud para la práctica de la tasación de costas se presentó transcurrido el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 LEC , (...) , pues si bien, ciertamente, no ha sido cuestión pacífica en la jurisprudencia el plazo que debe regir para la petición de tasación de las costas, manteniéndose en algunas resoluciones la aplicación del plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, no es menos cierto que en Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009 se estableció: "Se acuerda en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518 LEC , entendiéndola como un acto preparatorio de la ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme el Auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar la tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas"; este nuevo criterio se ha recogido ya en varias resoluciones de esta Sala, entre ellas, autos de 23 de febrero de 2010, Rec. nº 3398/1998 , 1 de junio de 2010, Rec. nº 2674/2001 , y 11 de noviembre de 2011, Rec. nº 1948/1998...".
En parecidos términos, el Alto Tribunal asegura, Auto de fecha 09/12/2015, que:
"... la solicitud de la tasación de costas debe considerarse un acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito y crea el de ejecución (..).
"... la solicitud de la tasación de costas debe considerarse un acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito y crea el de ejecución (..).
Por esta razón, esta Sala (..) ha considerado que a la solicitud de tasación de costas se le debe aplicar el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC )".
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/04/2015 explica que
"... a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el art. 518 LEC . En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC ). ..., no existen razonamientos de peso para defender la inaplicabilidad de este precepto a la tasación de costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución".
"... a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el art. 518 LEC . En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC ). ..., no existen razonamientos de peso para defender la inaplicabilidad de este precepto a la tasación de costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución".
Los Magistrados de la Sala Primera exponen, en Auto de fecha 14/09/2016, que:
"... no ha sido cuestión pacífica en la jurisprudencia el plazo que debe regir para la petición de la tasación de costas, manteniéndose en algunas resoluciones la aplicación del plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, pero no es menos cierto que en Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009 se estableció: "Se acuerda en este punto aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518 LEC , entendiéndola como un acto preparatorio de la ejecución. Además, una vez tasadas las costas y firme el Auto la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar la tasación con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas... ".
"... no ha sido cuestión pacífica en la jurisprudencia el plazo que debe regir para la petición de la tasación de costas, manteniéndose en algunas resoluciones la aplicación del plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, pero no es menos cierto que en Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009 se estableció: "Se acuerda en este punto aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518 LEC , entendiéndola como un acto preparatorio de la ejecución. Además, una vez tasadas las costas y firme el Auto la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar la tasación con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas... ".
En definitiva, la solicitud de la tasación de costas está sujeta al plazo de caducidad de cinco años y este plazo se computa desde la firmeza de la sentencia (o resolución correspondiente) que condena al pago de las mismas y, una vez tasadas las costas y firme el decreto que las aprueba, la parte acreedora dispone de un nuevo y distinto plazo de caducidad de cinco años para "ejecutar" la tasación aprobada, que se computa a partir de la firmeza del decreto que aprueba la tasación de costas.
PRESENTACIÓN DE LOS JUSTIFICANTES DE HABER SATISFECHO LAS CANTIDADES CUYO DESEMBOLSO SE RECLAMA
La Audiencia Provincial de Gran Canaria, en Auto de fecha 10/09/2019 [11], razona que:
PRESENTACIÓN DE LOS JUSTIFICANTES DE HABER SATISFECHO LAS CANTIDADES CUYO DESEMBOLSO SE RECLAMA
La Audiencia Provincial de Gran Canaria, en Auto de fecha 10/09/2019 [11], razona que:
"... aunque es obligación de la parte solicitante de la tasación presentar con su petición los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama, esta exigencia no puede interpretarse de forma tan rigurosa como para impedir que gastos devengados efectivamente en el pleito, como sin duda lo son los honorarios del abogado y procurador de la parte vencedora en costas, puedan reclamarse aún cuando no se justifique, con la pertinente factura, el efectivo pago de los mismos, bastando para obtener su reembolso, (...), que se presenten las correspondientes minutas en tanto que la intervención documentada en autos de estos profesionales, que no se discute, es suficiente para que surja en ellos un derecho a percibirlos y el correlativo deber en la parte representada de satisfacerlos, a lo que debe añadirse que el incidente de impugnación por indebidos se ciñe a examinar si las partidas minutadas se corresponden con actuaciones procesales llevadas a cabo con la necesaria intervención de abogado y procurador, que no eran inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ..."..
SILENCIO DE LA PARTE EJECUTANTE ANTE EL REQUERIMIENTO PARA QUE PRESENTE LA SOLICITUD DE TASACIÓN DE COSTAS
La Audiencia Provincial de Zaragoza, en Auto de fecha 02/09/2019 [12] explica que "el artículo 570 LEC es tajante al decir que "La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante", y parece evidente que, estando pendientes de pago los intereses y las costas no cable hablar de "completa satisfacción del acreedor"".
La Audiencia Provincial de Zaragoza, en Auto de fecha 02/09/2019 [12] explica que "el artículo 570 LEC es tajante al decir que "La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante", y parece evidente que, estando pendientes de pago los intereses y las costas no cable hablar de "completa satisfacción del acreedor"".
La Sala zaragozana reflexiona sobre el tratamiento que debe darse al silencio del ejecutante ante el requerimiento para que presente propuesta de liquidación de intereses y solicitud de tasación de costas, indicando que:
"La respuesta puede deducirse del juego del artículo 570 antes citado con el 179.1 de la LEC , que señala que rige el principio de impulso procesal de oficio, no de parte. Así pues, no cabe atribuir al silencio del ejecutante la significación inequívoca de una renuncia o una dejación a la satisfacción de la ejecución del crédito que ostenta el acreedor. En tal caso, lo que procedería es el archivo provisional, como también previene el artículo 179.2 LEC , aplicable al caso por analogía.
"La respuesta puede deducirse del juego del artículo 570 antes citado con el 179.1 de la LEC , que señala que rige el principio de impulso procesal de oficio, no de parte. Así pues, no cabe atribuir al silencio del ejecutante la significación inequívoca de una renuncia o una dejación a la satisfacción de la ejecución del crédito que ostenta el acreedor. En tal caso, lo que procedería es el archivo provisional, como también previene el artículo 179.2 LEC , aplicable al caso por analogía.
El auto de fecha 1 de Marzo de 2010 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife lo explica así: "la parte ejecutante tiene reconocida su cualidad de acreedor ejecutante, por lo que la aplicación del artículo 570 LEC no debe dejar lugar a dudas, ya que, si la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor, tal satisfacción no puede presumirse en aras de una interpretación limitativa del derecho, en atención a normas de impulso procesal que no son de aplicación al caso, y que de ningún modo pueden tener el alcance con que se sanciona la conducta de la ejecutante en el auto recurrido, por cuanto la repercusión de la inactividad de la parte, no supondría nunca el ir más allá de un "archivo provisional ( Art. 179 LEC ), permaneciendo en tal situación mientras no se solicite la continuación. Por cuanto, tampoco hay que olvidar que el artículo 239 LEC excluye la caducidad de la instancia en la ejecución, estableciendo que las disposiciones de los artículos relativos a la caducidad de la instancia no son aplicables a las actuaciones para la ejecución forzosa, que podrá proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos que para la caducidad señala".
RESOLUCIONES REFERENCIADAS
RESOLUCIONES REFERENCIADAS
[1] Auto de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 03/12/2019; Núm. de Resolución 456/2019; Núm. de Recurso: 159/2019; Ponente: Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO;
[2] Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 13/12/2019; Núm. de Resolución 153/2019; Núm. de Recurso: 65/2019; Ponente: D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO;
[3] Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26/07/2019; Núm. de Resolución 211/2019; Núm. de Recurso: 758/2017; Ponente: Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR;
[4] Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25/10/2019; Núm. de Resolución 212/2019; Núm. de Recurso: 520/2015; Ponente: Dª. MARIA JIMENEZ GARCIA;
[5] Auto del Juzgado de lo Mercantil Núm. 6 de Madrid de fecha 23/04/2019; Núm. de Resolución 33/2019; Núm. de Recurso: 359/2014; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN;
[6] Auto de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 31/01/2020; Núm. de Resolución 26/2020; Núm. de Recurso: 39/2019; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ;
[7] Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17/01/2020; Núm. de Resolución 36/2020; Núm. de Recurso: 504/2016; Ponente: Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA;
[8] Auto de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 17/10/2019; Núm. de Resolución 214/2019; Núm. de Recurso: 214/2019; Ponente: D. ALBERT MONTELL GARCIA;
[9] Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 15/10/2019; Núm. de Resolución 192/2019; Núm. de Recurso: 413/2019; Ponente: D. MANUEL GALAN SANCHEZ;
[10] Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 10/01/2020; Núm. de Resolución 8/2020; Núm. de Recurso: 261/2012; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ;
[11] Auto de la Audiencia Provincial de Gran Canaria de fecha 10/09/2019; Núm. de Resolución 194/2019; Núm. de Recurso: 794/2017; Ponente: D. VICTOR CABA VILLAREJO;
[12] Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 02/09/2019; Núm. de Resolución 93/2019; Núm. de Recurso: 493/2017; Ponente: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE;
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Félix Vallotton ("A la expectativa", 1899).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
[2] Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 13/12/2019; Núm. de Resolución 153/2019; Núm. de Recurso: 65/2019; Ponente: D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO;
[3] Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26/07/2019; Núm. de Resolución 211/2019; Núm. de Recurso: 758/2017; Ponente: Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR;
[4] Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25/10/2019; Núm. de Resolución 212/2019; Núm. de Recurso: 520/2015; Ponente: Dª. MARIA JIMENEZ GARCIA;
[5] Auto del Juzgado de lo Mercantil Núm. 6 de Madrid de fecha 23/04/2019; Núm. de Resolución 33/2019; Núm. de Recurso: 359/2014; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN;
[6] Auto de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 31/01/2020; Núm. de Resolución 26/2020; Núm. de Recurso: 39/2019; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ;
[7] Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17/01/2020; Núm. de Resolución 36/2020; Núm. de Recurso: 504/2016; Ponente: Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA;
[8] Auto de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 17/10/2019; Núm. de Resolución 214/2019; Núm. de Recurso: 214/2019; Ponente: D. ALBERT MONTELL GARCIA;
[9] Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 15/10/2019; Núm. de Resolución 192/2019; Núm. de Recurso: 413/2019; Ponente: D. MANUEL GALAN SANCHEZ;
[10] Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 10/01/2020; Núm. de Resolución 8/2020; Núm. de Recurso: 261/2012; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ;
[11] Auto de la Audiencia Provincial de Gran Canaria de fecha 10/09/2019; Núm. de Resolución 194/2019; Núm. de Recurso: 794/2017; Ponente: D. VICTOR CABA VILLAREJO;
[12] Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 02/09/2019; Núm. de Resolución 93/2019; Núm. de Recurso: 493/2017; Ponente: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE;
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Félix Vallotton ("A la expectativa", 1899).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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